REAL DECRETO 765//1995,
de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del
régimen de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general, previsto en la Ley 30/1994, de
24 nov.
BOE:
24/05/1995
La Ley 30/1994, de 24 noviembre, de Fundaciones
y de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general, ha establecido un marco de
beneficios fiscales tendentes a estimular la participación de la
iniciativa privada en actividades de interés general.
Este marco normativo precisa de determinados desarrollos
reglamentarios, los cuales, en el ámbito fiscal, deben limitarse
a aquellos aspectos imprescindibles para la puesta en
funcionamiento de dichas medidas, dentro del máximo respeto a
los principios de legalidad y de no intervencionismo.
La aplicación retroactiva, en ciertos casos, de los
beneficios contemplados en la norma legal hace que el presente
desarrollo normativo deba realizarse con carácter de urgencia,
para su aplicación en el plazo oportuno, máxime teniendo en
cuenta que la ley ha previsto un plazo de tres meses para que las
entidades ya constituidas, que reunan los requisitos previstos en
la norma, se dirijan a la Administración tributaria acreditando
su condición.
La urgencia de esta regulación y el carácter puntual de los
aspectos contemplados en el presente Real Decreto justifica su
aprobación previa e independiente del Reglamento general de
desarrollo de la ley en sus aspectos sustantivos que, en su día,
se apruebe.
El presente Real Decreto se estructura en tres capítulos,
dedicado el primero de ellos a la regulación de los
procedimientos precisos para el disfrute por las entidades sin
fines lucrativos que cumplan los requisitos previstos en la ley
de los beneficios fiscales contemplados en la misma, el segundo,
a los procedimientos necesarios para la deducibilidad por
empresarios y profesionales, personas físicas y jurídicas, de
las cantidades destinadas a la realización de actividades de
interés general y de fomento de determinadas artes y, el
tercero, a la comprobación de la ejecución de las actividades y
programas prioritarios de mecenazgo.
Por su parte, la disposición adicional primera especifica
los organismos autónomos administrativos contemplados en el
artículo 69 y en la disposición adicional sexta de la ley. La
disposición adicional segunda adapta a la Iglesia Católica y a
otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas el régimen
previsto en los artículos 48 a 58 de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, como resultado de lo previsto en su disposición
adicional quinta.
Finalmente, la disposición adicional tercera contempla la
adaptación a las Federaciones Deportivas.
A su vez, las disposiciones transitorias posibilitan la
aplicación de los procedimientos previstos en el capítulo I a
las entidades que ostenten participaciones mayoritarias en
sociedades mercantiles o estuvieran ya constituidas o declaradas
de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la
ley.
En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 1
de la disposición final quinta de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 5 de mayo de 1995,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
Procedimientos para el disfrute de los beneficios fiscales
aplicables a las entidades sin fines lucrativos
Artículo 1.ø Acreditación de participaciones mayoritarias
en sociedades mercantiles.
1. Para disfrutar del régimen previsto en el Título II de
la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
incentivos fiscales a la participación privada en actividades de
interés general, las entidades que sean titulares de
participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, deberán
acreditar ante el Ministerio de Economía y Hacienda su
existencia, así como que la titularidad de las mismas coadyuva
al mejor cumplimiento de los fines recogidos en el artículo
42.1.a) de la citada ley y no supone una vulneración de los
principios fundamentales de actuación de las entidades
mencionadas.
Se entenderá que son participaciones mayoritarias aquellas
que representen más del 50 por 100 del capital social o de los
derechos de voto, computándose a estos efectos, tanto las
participaciones directas como las indirectas.
2. El correspondiente escrito se dirigirá al órgano de
protectorado respectivo al mismo tiempo que se comunica dicha
titularidad y, en todo caso, antes de que finalice el ejercicio
en el que se desea que surta efectos. Si se trata de asociaciones
de utilidad pública dicho escrito se presentará ante el
Ministerio de Justicia e Interior antes de que finalice el
ejercicio en el que se desea que surta efectos.
3. El cumplimiento de los requisitos legales se acreditará
mediante la aportación de los siguientes documentos:
a) Documento fehaciente en el que conste la adquisición de
la participación, el importe y la fecha de la misma; en el caso
de adquisiciones sucesivas deberán acreditarse las fechas de las
mismas y las características de cada una de ellas con
independencia.
b) Una memoria en la que se describa y justifique la
contribución a los fines del artículo 42.1.a) de la Ley
30/1994, de 24 de diciembre, de las participaciones en cuestión.
c) Justificación de los ingresos, ya sean por dividendos o
por otros conceptos, derivados de estas participaciones.
4. El órgano de protectorado o el Ministerio de Justicia e
Interior remitirán dicha documentación, en un plazo de tres
meses, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, acompañada de su informe
sobre la idoneidad de la justificación aportada por la entidad
interesada. La realización de esta actuación se notificará al
interesado, a efectos del cómputo del plazo a que se refiere el
siguiente apartado.
5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria podrá denegar, de forma
motivada, el disfrute del régimen especial dentro de los tres
meses siguientes a la recepción de la documentación procedente
del protectorado o del Ministerio de Justicia e Interior, cuando
la titularidad de las participaciones no coadyuve a la
realización de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, o suponga una vulneración de
los principios fundamentales de actuación de las entidades
contempladas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
Se entenderá que concurren estas circunstancias cuando:
a) La actividad de la sociedad participada no guarde
relación con el fin de interés general perseguido por la
fundación o asociación de utilidad pública, bien directamente,
mediante la prestación de servicios accesorios o subordinados,
bien indirectamente, contribuyendo económicamente a la
realización de los fines de interés general a través de los
rendimientos obtenidos por dicha participación en el capital.
b) La actividad principal de la fundación o asociación de
utilidad pública sea la tenencia o gestión de las empresas
participadas.
La resolución denegatoria será recurrible en la vía
económica-administrativa.
Las resoluciones denegatorias que se dicten se comunicarán,
asimismo, al órgano de protectorado de que la fundación dependa
o al Ministerio de Justicia e Interior en el caso de las
asociaciones.
6. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior se
podrá entender efectuada debidamente dicha acreditación, si
bien la eficacia de la misma quedará condicionada a la
concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos
previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y en el presente
Real Decreto.
Art. 2.ø Acreditación ante la Administración tributaria
para el disfrute de los beneficios fiscales._1. Para el disfrute
de los beneficios fiscales establecidos en la sección 3.ª del
capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
las entidades sin fines lucrativos deberán dirigirse,
acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté
situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro
administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública
en el caso de las asociaciones.
A tal efecto, deberán presentar escrito al que, junto a los
datos de identificación de la entidad, denominación, número de
identificación fiscal y domicilio, se acompañarán los
siguientes documentos:
a) Certificación del protectorado del que la fundación
dependa o del Ministerio de Justicia e Interior, en el caso de
las asociaciones, en el que se acredite su inscripción en el
Registro correspondiente y se describa la naturaleza y fines de
la entidad según sus estatutos.
b) Memoria en la que se detalle el cumplimiento de los
requisitos especificados en el artículo 42 de la Ley 30/1994, de
24 de noviembre, y la forma en que van a cumplirse.
c) En el caso de las asociaciones declaradas de utilidad
pública se requerirá, asimismo, copia de la notificación del
acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del
Ministro de Justicia e Interior mediante la cual se otorgue tal
calificación.
2. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá
efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la
Administración tributaria. No obstante, cuando entre la fecha de
dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración
de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses,
dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas
últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a
la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud
de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no
haya transcurrido más de un mes.
3. La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a
la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos
previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y en el presente
Real Decreto.
Art. 3.ø Explotaciones económicas exentas en el Impuesto
sobre Sociedades._1. Para disfrutar de la exención prevista en
el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las
entidades interesadas deberán formular solicitud dirigida al
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria antes de que finalice el ejercicio en
que deba surtir efectos.
La entidad solicitante aportará, junto con el escrito de
solicitud, memoria en la que se explique y justifique que las
explotaciones para las que solicita la exención coinciden con el
objeto o fin de la entidad. Asimismo, se aportará relación de
las actividades realizadas, copia simple de la escritura de
constitución y estatutos y copia de las solicitudes de exención
relativas a los tributos locales que, en su caso, se hubieran
presentado.
El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria pedirá informe al protectorado
correspondiente, quien lo remitirá en un plazo máximo de tres
meses.
2. Se podrá entender concedida la exención si el citado
Departamento no ha dictado resolución en un plazo de seis meses,
si bien dicha exención quedará condicionada, a la concurrencia,
en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y en el presente Real Decreto.
3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria denegará de forma motivada
la exención solicitada cuando la explotación económica no
coincida con el objeto o finalidad específica de la entidad,
entendiéndose que no existe tal coincidencia cuando la actividad
realizada en dicha explotación económica no persiga los fines
contemplados en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, genere competencia desleal o sus destinatarios no sean
colectividades genéricas de personas.
Se considerará que existe coincidencia con el objeto o fin
de la entidad en las actividades accesorias o subordinadas,
vinculadas a la realización de la actividad principal.
La resolución denegatoria será recurrible en la vía
económico-administrativa.
Las resoluciones denegatorias que se dicten se comunicarán a
la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y
Cooperación Tributaria y al ente encargado de la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas o del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles a efectos de que se tengan en cuenta para las
exenciones previstas en el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24
de noviembre.
Asimismo, se comunicarán al órgano de protectorado del que
la fundación dependa o al Ministerio de Justicia e Interior en
el caso de las asociaciones.
4. Una vez efectuada la solicitud a que se refieren los
apartados anteriores no será preciso reiterarla salvo que se
modifiquen las circunstancias que justificaron la exención.
Art. 4.ø Acreditación para el disfrute de los beneficios
fiscales en los tributos locales._1. Para el disfrute de los
beneficios fiscales en los tributos locales contemplados en la
Sección 4.ª del capítulo I del Título II de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, las entidades sin fines lucrativos deberán
dirigirse, acreditando su condición:
a) Tratándose de la exención en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, al Ayuntamiento competente por razón de la
localización de los bienes inmuebles a los que afecte aquélla.
b) Tratándose de la exención en el Impuesto sobre
Actividades Económicas:
1.ø Si la exención que se pretende afecta a una actividad
que tributa por cuota municipal, al Ayuntamiento correspondiente.
2.ø Si se trata de una exención que afecta a una actividad
que tributa por cuota provincial o nacional, al órgano
competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
los términos previstos en el artículo 9.3 del Real Decreto
243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la
Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Cuando se solicite exención en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles se acompañará copia de la documentación a que se
refiere el apartado 1 del artículo 2 acreditando su
presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado
el domicilio fiscal de la entidad y, en el caso de haberse
presentado, copia de la solicitud de exención en el Impuesto
sobre Sociedades de las explotaciones económicas que coinciden
con el objeto o finalidad específica de la entidad.
Asimismo, se aportará justificación de la titularidad del
inmueble para el que se solicita la exención y documentación
que acredite que el inmueble en cuestión está afecto a las
actividades que constituyen el objeto social o finalidad
específica de la entidad, no se utiliza en el desarrollo de
explotaciones económicas que no constituyan su objeto o
finalidad específica y no está cedido a terceros mediante
contraprestación.
3. Cuando se solicite exención en el Impuesto sobre
Actividades Económicas se acompañará copia de la
documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2
acreditando su presentación ante la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción
esté situado el domicilio fiscal de la entidad y, en el caso de
haber solicitado la exención a que el artículo 3 del presente
Real Decreto se refiere, copia de la documentación detallada en
el mismo, acreditando su presentación ante el Departamento de
Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
4. Para la concesión de las exenciones a que se refiere este
artículo el informe técnico previo previsto en los artículos
78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, será evacuado por la Dirección General
del Centro del Gestión Catastral y Cooperación Tributaria o por
las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, respectivamente, las cuales comprobarán si la
Agencia Estatal de Administración Tributaria ha dictado
resolución denegatoria de la exención prevista en el artículo
3 y si la documentación aportada resulta suficiente. En el caso
de entidades sin fines lucrativos que realicen actividades o sean
titulares de bienes inmuebles en distintas provincias, los
informes que se emitan se fundamentarán, en lo que sea
procedente, en los mismos criterios. A estos efectos, el plazo
previsto para la emisión de dicho informe será de tres meses
contados desde la presentación de la documentación a que se
refieren los apartados anteriores.
5. El Ayuntamiento u órgano competente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria dictará resolución motivada
concediendo o denegando la exención solicitada. La resolución
que se dicte se comunicará, asimismo, al órgano de protectorado
del que la fundación dependa o al Ministerio de Justicia e
Interior en el caso de las asociaciones.
6. Una vez efectuada la acreditación a que se refieren los
apartados anteriores no será preciso reiterarla salvo que se
modifiquen las circunstancias que justificaron la exención.
CAPITULO II
Procedimiento para la deducción de los gastos realizados en
actividades de interés general
Art. 5.ø Gastos en actividades y acontecimientos de interés
general._1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.a) de
la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, a efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de
estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de
partida deducible las cantidades empleadas por las empresas en la
realización de actividades u organización de acontecimientos
públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico,
de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado
social o cualesquiera otros de interés general de naturaleza
análoga.
2. Para que proceda la deducción de tales cantidades, las
entidades o personas interesadas deberán comunicar por escrito a
la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en cuya circunscripción esté situado su domicilio
fiscal, la realización de dichas actividades o acontecimientos,
el carácter asistencial, educativo, cultural, científico, de
investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social
o cualquier otro de interés general de naturaleza análoga de
los mismos, el importe del gasto, así como una memoria en la que
se describa y justifique la contribución a los fines del
artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de la
actividad o acontecimiento de que se trate.
La comunicación se efectuará antes del cierre del ejercicio
en el que proceda la deducción del gasto.
3. Los ingresos obtenidos en la actividad para la cual se ha
incurrido en el gasto, se integrarán en la base imponible del
sujeto pasivo.
Art. 6.ø Gastos en actividades de fomento y desarrollo de
algunas artes._1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.b) de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, a efectos de la determinación de la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de
empresarios y profesionales en régimen de estimación directa,
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, tendrán la consideración de partida deducible las
cantidades empleadas por las empresas en la realización de
actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y
danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas.
2. Para que proceda la deducción de tales cantidades las
entidades o personas interesadas deberán comunicar por escrito a
la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en cuya circunscripción esté situado su domicilio
fiscal, la realización de dichas actividades, el importe del
gasto, así como una memoria en la que se describa y justifique
la efectiva contribución al fomento y desarrollo del cine,
teatro, música y danza, edición de libros, vídeos y fonogramas
que tales actividades comportan.
La comunicación se efectuará antes del cierre del ejercicio
en que proceda la deducción del gasto.
3. Los ingresos obtenidos en la actividad para la cual se ha
incurrido en el gasto, se integrarán en la base imponible del
sujeto pasivo.
Art. 7.ø Requisitos comunes a los gastos contemplados en los
artículos 5 y 6._1. Para que proceda la deducción de las
cantidades mencionadas en los artículos 5 y 6, los gastos
correspondientes deberán haber sido comunicados a la
Administración tributaria en tiempo y forma, y estar debidamente
justificados y contabilizados.
2. Las deducciones previstas serán incompatibles para un
mismo concepto, con los incentivos fiscales a la inversión y
bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades
correspondientes, en su caso, a las mismas actividades.
3. La actuación administrativa previa no excluye la
comprobación posterior por los órganos competentes de la
Administración tributaria de la realidad del gasto y de su
efectiva adecuación a los fines mencionados, para lo cual se
solicitará informe del Ministerio competente por razón de la
materia.
CAPITULO III
Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Art. 8.ø Obligación de informar sobre la ejecución de las
actividades y programas prioritarios de mecenazgo._Las entidades
o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la
disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, que reciban aportaciones de las contempladas en el
artículo 67 de la citada ley como consecuencia de la inclusión
expresa de las actividades o programas que realicen en las Leyes
de Presupuestos como actividades y programas prioritarios de
mecenazgo, vendrán obligadas a remitir, al Ministerio competente
por razón de la actividad o programa realizado, dentro de los
dos meses siguientes a la finalización del ejercicio al que la
correspondiente Ley de Presupuestos se refiera, una relación de
las actividades financiadas en el ejercicio con cargo a dichas
aportaciones, así como una copia de cada una de las
certificaciones expedidas a los aportantes en virtud de lo
previsto en el artículo 66 de la ley citada. El Ministerio
competente por razón de la materia supervisará la ejecución de
dichos programas y actividades y remitirá copia de las
certificaciones recibidas dentro de los dos meses siguientes a su
recepción, a la Dirección General de Tributos del Ministerio de
Economía y Hacienda para su ulterior envío a los órganos de
gestión competentes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Organismos autónomos administrativos._Lo previsto
en el artículo 69 y en la disposición adicional sexta de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés
general será aplicable a los siguientes organismos autónomos
administrativos:
a) Agencia Española de la Cooperación Internacional.
b) Consejo Superior de Deportes.
c) Museo del Ejército.
d) Centro de Arte Reina Sofía.
e) Biblioteca Nacional.
f) Museo del Prado.
g) Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Segunda. Adaptación a las entidades eclesiásticas del
régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre._1. Las entidades eclesiásticas comprendidas en el
artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre
el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, las
Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España, las Comunidades pertenecientes a la
Federación de Comunidades Israelitas y la «Comisión Islámica
de España», así como sus Comunidades miembros, disfrutarán de
todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando persigan los fines
previstos en el artículo 42.1.a) de dicha Ley. Se entenderán en
todo caso comprendidos en estos fines, como de naturaleza
análoga a los que se mencionan específicamente, los referidos
en el artículo IV.1.C del Acuerdo citado.
Los beneficios se aplicarán directamente por el sujeto
pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por
la Administración en los demás casos, sin perjuicio de lo
previsto en los apartados 4 y 5 de la presente disposición.
2. Para disfrutar del régimen previsto en el Título II de
la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las asociaciones y entidades
religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre
Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa
Sede, así como las entidades contempladas en el apartado 5 del
artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5
del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la
que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la
Federación de Comunidades Israelitas de España y en el apartado
4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la
que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la
Comisión Islámica de España, que posean participaciones
mayoritarias en sociedades mercantiles, deberán acreditar ante
el Ministerio de Economía y Hacienda su existencia, así como
que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento
de los fines recogidos en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, y no supone una vulneración de los
principios fundamentales de actuación de las entidades
mencionadas.
La acreditacion se efectuará, cuando se disponga de tales
participaciones, en la forma prevista en el artículo 1 de este
Real Decreto, con la única particularidad de que el escrito se
dirigirá al departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria a través de la autoridad
eclesiástica de que dependan las entidades obligadas a efectuar
dicha acreditación.
3. Asimismo, las entidades a que se refiere el apartado 2 de
esta disposición deberán acreditar su condición ante la
Administración tributaria en la forma prevista en el artículo 2
del presente Real Decreto, si bien la documentación comprendida
en el apartado 1 del citado precepto se sustituirá por la
siguiente:
a) Certificación literal de su inscripción en el registro a
que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de
julio.
b) Certificación de la autoridad eclesiástica de la que
dependan sobre su naturaleza y fines así como sobre el hecho de
que la entidad correspondiente le rinde cuentas.
4. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo
48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, lo previsto en el
artículo 3 del presente Real Decreto se aplicará en sus mismos
términos respecto de las entidades mencionadas en los apartados
1 y 2 de la presente disposición, si bien las primeras no
necesitarán aportar copia de su escritura de constitución y
estatutos y las segundas aportarán, en su lugar, la
documentación contemplada en el apartado anterior.
5. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los
tributos locales tanto las entidades a que se refiere el apartado
1 de esta disposición, como las contempladas en el apartado 2,
deberán cumplir lo previsto en el artículo 4 del presente Real
Decreto, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones
de que se trate y aportando certificación de la autoridad
competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a
los fines comprendidos en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, teniendo en cuenta la precisión contenida en
el apartado 1 de esta disposición. Asimismo, las entidades a que
se refiere el apartado 1 deberán acreditar su personalidad y las
contempladas en el apartado 2 lo harán con las adaptaciones
previstas en el apartado 3 de la presente disposición.
6. A efectos de lo previsto en este Reglamento serán
autoridades competentes:
1.ª En el caso de la Iglesia Católica, con carácter
general, el Obispo de la Diócesis correspondiente al lugar donde
se encuentre domiciliada la entidad.
Cuando se trate de la Santa Sede, el Nuncio Apostólico en
Madrid, en el caso de la Conferencia Episcopal, el Presidente de
la misma, y cuando se trate de Ordenes, Congregaciones e
Institutos de vida consagrada de derecho pontificio, el Superior
o Superiora Provincial de quien dependan.
2.ª La Comisión Permanente de la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España.
3.ª La Secretaría General de la Federación de Comunidades
Israelitas de España.
4.ª La Comisión Islámica de España.
Tercera. Adaptación a las federaciones deportivas._1. Las
federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas
territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas y el
Comité Olímpico Español deberán remitir la documentación
contemplada en el artículo 1 a la entidad u órgano público que
hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción
en el Registro de Asociaciones Deportivas antes de que finalice
el ejercicio en el que se desea que la acreditación de
participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles surta
efecto.
2. La documentación contemplada en los párrafos a) y c) del
apartado 1 del artículo 2 se sustituirá, para las entidades a
que se refiere el apartado anterior, por una certificación de la
entidad u órgano público que hubiese verificado su
constitución y autorizado su inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas que acredite su inscripción en dicho
registro y describa la naturaleza y fines de la entidad según
sus estatutos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Participaciones mayoritarias en entidades
mercantiles ostentadas con anterioridad a la entrada en vigor de
la ley._Dentro del plazo de dos años contados a partir de la
entrada en vigor de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las
fundaciones ya constituidas y las asociaciones declaradas de
utilidad pública que, a la entrada en vigor de la citada ley,
ostentaran participaciones mayoritarias en sociedades
mercantiles, procederán a acreditar su titularidad de
conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Real
Decreto.
Segunda. Acreditación de las entidades constituidas o
declaradas de utilidad pública con anterioridad a la entrada en
vigor de la ley._En el caso de fundaciones va constituidas o de
asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley de Fundaciones y de incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés
general la acreditación a que se refiere el artículo 2 del
presente Real Decreto deberá efectuarse dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto en la
forma prevista en el citado precepto. La certificación del
protectorado, a que se refiere el apartado 1.a) de dicho
precepto, deberá extenderse a la circunstancia de que la
fundación correspondiente le ha rendido las cuentas del
ejercicio en tiempo y forma y al hecho de que el cargo de patrono
es gratuito. En el caso de las asociaciones, la certificación
correspondiente se extenderá sólo a este último extremo. Las
acreditaciones que se efectúen fuera de dicho plazo surtirán
efectos a partir de la fecha en que se realicen. La eficacia de
dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en
todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la Ley
30/1994, de 24 de noviembre.
Tercera. Explotaciones económicas realizadas durante el
ejercicio que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre._Para disfrutar de la
exención prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, de 24
de noviembre, durante el ejercicio económico que se cierre con
posterioridad a la entrada en vigor de la misma, la solicitud a
que se refiere el artículo 3 deberá presentarse en el plazo
previsto en la disposición transitoria segunda.
Cuarta. Aplicación retroactiva de los beneficios fiscales
previstos en el artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre._A efectos de la aplicación retroactiva de los
beneficios fiscales previstos en el artículo 58.1 de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, correspondientes a la exención de
las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengadas desde
el día 1 de enero de 1994, las entidades que reúnan los
requisitos legales podrán solicitar la devolución de las
cantidades ingresadas ante la entidad que ejerza la función
recaudatoria en el municipio de que se trate acreditando el pago
efectivo de las mismas, así como la presentación de la
documentación a que se refiere el artículo 4, en el plazo de
los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Real Decreto.
DISPOSICION FINAL UNICA
Entrada en vigor._El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid, a 5 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA