Orden del Ministerio de Fomento, de 17 de junio de 1997, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

BOE: 03/07/1997


El desarrollo del sector náutico en los últimos años ha conllevado un incremento constante del número de ciudadanos interesados en la práctica de la navegación de recreo y, consecuentemente, en la obtención de los títulos que habilitan para el ejercicio de dicha actividad.

Los avances tecnológicos, que afectan tanto la construcción de las embarcaciones como a sus equipos, requieren unos conocimientos actualizados de la seguridad de la navegación imprescindibles para el adecuado gobierno de aquéllas.

Finalmente, el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas en materia de enseñanzas náutico-deportivas, hace necesario acomodar a la nueva situación la normativa hasta ahora vigente.

A la vista de tales circunstancias, esta Orden establece los títulos náuticos habilitantes y las condiciones que permiten autorizar el gobierno de las embarcaciones de recreo, modulando los requisitos exigibles en cada caso en función de su tamaño, de la potencia máxima instalada y del tipo de navegación.

En su virtud, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.ø Objeto._El objeto de esta Orden es regular los títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo, las atribuciones correspondientes a cada uno de ellos y los requisitos exigidos en cada caso para su obtención.

Art. 2.ø Naturaleza de los títulos._Los títulos regulados en esta Orden no tienen carácter profesional y habilitan exclusivamente para el gobierno de embarcaciones de recreo, que sean utilizadas como tales, no pudiendo realizar actividades de transporte de carga o de pasajeros que sean de pago y las de pesca no deportiva.

Art. 3.ø Titulados profesionales._Los titulados náuticos profesionales podrán desempeñar en las embarcaciones de recreo el cargo que corresponda a las atribuciones que su título profesional les confiere.

Art. 4.ø Definiciones._A los efectos de esta Orden, se entenderá por:

1. Embarcaciones de recreo: Las embarcaciones de cualquier tipo, con independencia de sus medios de propulsión, destinada a fines recreativos.

2. Artefactos flotantes o de playa:

1.ø Piraguas, kayacs y canoas sin motor.

2.ø Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 KW.

3.ø Las tablas a vela.

4.ø Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor.

5.ø Instalaciones flotantes fondeadas.

3. Abrigo: Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.

4. Eslora: La distancia en metros, medida paralelamente a la línea de agua de diseño, entre dos planos perpendiculares a línea de crujía; un plano pasa por la parte más saliente a popa de la embarcación y el otro, por la parte más saliente a proa de la embarcación.

Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas o popas, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluye el púlpito de proa, en cuyo caso, el plano de referencia pasa por el punto de intersección de la cubierta con la roda. Asimismo, se excluyen todas las partes desmontables que puedan serlo de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación.

5. Embarcación a motor: Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo principal de propulsión.

6. Embarcación a vela: Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión.

7. Moto acuática: Vehículo acuático cuya eslora oscila entre 2 y 4 metros, propulsado por un motor de combustión interna acoplado a una turbina, en la que, dado su diseño, los pasajeros no van acomodados dentro de un casco sino sobre el mismo, bien de pie o sentados.

8. Potencia máxima instalada: La potencia total del motor o suma de motores instalados para propulsión, medida en kilovatios.

Art. 5.ø Competencias de ejecución._La ejecución de las normas contenidas en esta Orden, salvo la autorización prevista en el artículo 12, corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante o a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

CAPITULO II

Títulos náuticos de recreo

Art. 6.ø Clases de títulos._Para el gobierno de embarcaciones de recreo se establecen los siguientes títulos, que tendrán validez en todo el ámbito del Estado español:

Capitán de Yate.

Patrón de Yate.

Patrón de Embarcaciones de Recreo.

Patrón para Navegación Básica.

Art. 7.ø Edad mínima._Para la obtención de los títulos anteriores, los interesados deberán haber cumplido dieciocho años de edad.

Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán, no obstante, obtener los títulos de Patrón de Embarcaciones de Recreo y Patrón para Navegación Básica, siempre que tengan el consentimiento de sus padres o tutores.

Art. 8.ø Atribuciones de los títulos._Las atribuciones que confieren los títulos y las condiciones para su obtención son las siguientes:

I. Capitán de Yate:

A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela para la navegación sin límite alguno, cualquiera que sea la potencia del motor y las características de la embarcación. Sin embargo, las que tengan una eslora superior a 24 metros se ajustarán a las normas de seguridad específicamente establecidas para las mismas.

B) Condiciones:

B.1 Estar en posesión del título de Patrón de Yate.

B.2 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.3 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de las prácticas básicas de seguridad y de navegación, de al menos cinco días y cuatro horas de duración mínima cada día. Un día de los cuales deberá ser de práctica de navegación nocturna, en las condiciones previstas en el artículo 17.

II. Patrón de Yate:

A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela de hasta 20 metros de eslora y una potencia de motor adecuada, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.

B) Condiciones:

B.1 Estar en posesión de título de Patrón de Embarcaciones de Recreo.

B.2 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.3 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de las prácticas básicas de seguridad y de navegación, de al menos cuatro días y cinco horas de duración mínima cada día. Un día de los cuales deberá ser de práctica de navegación nocturna, en las condiciones previstas en el artículo 17.

III. Patrón de Embarcaciones de Recreo:

A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela de hasta 12 metros de eslora y potencia de motor adecuada, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas, así como la navegación interinsular en los archipiélagos balear y canario.

B) Condiciones:

B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.2 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de las prácticas básicas de seguridad y de navegación, de al menos tres días y cuatro horas de duración mínima cada día, en las condiciones previstas en el artículo 17.

IV. Patrón para Navegación Básica:

A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 8 metros de eslora si son de vela y de hasta 6 metros de eslora si son de motor, con la potencia de motor adecuada a la misma, en la cual la embarcación no se aleje más de 4 millas, en cualquier dirección, de un abrigo o playa accesible.

B) Condiciones:

B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.2 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de las prácticas básicas de seguridad y de navegación de al menos cuatro horas, en las condiciones previstas en el artículo 17.

Art. 9.ø Embarcaciones a vela._Para el gobierno de embarcaciones a vela será necesario, además de las prácticas básicas de seguridad y navegación establecidas para cada título, la realización de prácticas, de al menos cuatro días y cuatro horas como mínimo cada día, en barco de vela, en las condiciones previstas en el artículo 17.

Estas prácticas se realizarán por una sola vez para cualquiera de los títulos de Capitán de Yate, Patrón de Yate y Patrón de Embarcaciones de Recreo de acuerdo al programa establecido en el anexo 1. Para el Patrón para Navegación Básica se establece una práctica de cuatro horas de acuerdo al programa establecido en el anexo I de esta Orden.

Art. 10. Autorizaciones concedidas por Federaciones náutico-deportivas._1.

Las Federaciones náutico-deportivas podrán expedir autorizaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de motor de 40 KW, en navegaciones con luz diurna en áreas, delimitadas por la Capitanía Marítima, no superiores a las atribuciones correspondientes al título de Patrón para Navegación Básica.

Tales autorizaciones garantizarán que sus titulares posean los conocimientos mínimos necesarios para manejar sin peligro las embarcaciones.

2. Las Federaciones deberán obtener la previa habilitación de los órganos administrativos competentes, que establecerán las condiciones mínimas de seguridad y supervisarán su cumplimiento.

Art. 11. Navegación sin necesidad de título._Las embarcaciones a motor con una potencia máxima de 10 KW y de hasta 4 metros de eslora, las de vela de hasta 5 metros de eslora, las motos acuáticas y los artefactos flotantes o de playa no necesitarán los títulos enumerados en el artículo 6, pero sólo podrán navegar durante el día, en las zonas delimitadas por la Capitanía Marítima, que en ningún caso podrán ser superiores a las correspondientes al título de Patrón para Navegación Básica.

Art. 12. Titulados de la Unión Europea._La Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar, para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español, a aquellas personas que, sin haber obtenido un título nacional, acrediten hallarse en posesión de un título análogo obtenido en un Estado de la Unión Europea, en función de los requisitos necesarios para su obtención.

CAPITULO III

Pruebas para la obtención de los títulos

Art. 13. Convocatoria._Los órganos administrativos competentes convocarán, organizarán y resolverán las pruebas para la obtención de los títulos regulados en esta Orden.

Art. 14. Programas._El conocimiento de las materias objeto de las pruebas y las prácticas básicas de seguridad y navegación se ajustarán a los programas que se recogen en el anexo I de esta Orden.

Art. 15. Reconocimiento médico._Los candidatos a los diversos títulos de navegación deberán superar un reconocimiento médico, cuyas características técnicas se determinarán en las normas que desarrollen esta Orden. No será necesario realizar el reconocimiento si ha transcurrido menos de cinco años desde la obtención o renovación de cualquier otro título regulado en esta Orden.

Art. 16. Contenido de las pruebas._Las pruebas para la obtención de los títulos constarán de un examen teórico y uno práctico, o la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación en sustitución de este último.

El examen práctico se realizará del siguiente modo:

1. El examen práctico para cada titulación constará de dos partes, práctica de navegación y práctica de seguridad. El contenido será seleccionado entre los puntos de los apartados B «prácticas básicas de seguridad y navegación», que correspondan a cada título.

2. Para la realización del examen práctico deberá haberse superado previamente el examen teórico. Se dispondrá de un plazo máximo de dieciocho meses desde que se ha aprobado el examen teórico para realizar el examen práctico. Pasado este plazo o no superado el mismo en tres convocatorias, deberán realizar nuevamente el examen teórico.

Art. 17. Prácticas básicas de seguridad y de navegación._1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación para la obtención de las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, se realizarán en la embarcación de una escuela u organismo, debidamente homologado o autorizado, de acuerdo con las condiciones que se establezcan por los órganos administrativos competentes.

La embarcación tendrá una eslora mayor de 4 metros para las prácticas del Patrón para Navegación Básica; mayor de 6 metros, para las prácticas de Patrón de Embarcaciones de Recreo y mayor de 12 metros, para las prácticas de Patrón de Yate y Capitán de Yate, y dispondrá, en todos los casos, del equipamiento adecuado al título que se pretende obtener.

2. Las prácticas serán impartidas por un instructor, con la formación y experiencia adecuadas, que en todo momento será el responsable del gobierno de la embarcación durante el período de prácticas.

3. Para la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación, la Escuela o el organismo remitirá a la Capitanía Marítima, previamente a cada salida, la relación de alumnos que tomarán parte en la misma, así como la fecha, hora y embarcación en que se llevará a cabo.

4. Al inicio del período de prácticas y a su finalización, el instructor lo comunicará al Centro de Coordinación y Salvamento correspondiente.

5. Las prácticas se certificarán por el instructor que ejerza el mando de la embarcación con el refrendo de la Administración competente, que podrá supervisar las mismas e identificar a los participantes. En los certificados se harán constar las fechas en que se han realizado las prácticas que deberán coincidir con el libro registro que, a tal efecto, deberá llevar la escuela u organismo.

CAPITULO IV

Expedición de los títulos

Art. 18. Expedición._Superado el examen teórico y realizadas las prácticas correspondientes o aprobado el examen práctico, se expedirá un documento normalizado con las carácterísticas y formato que figuran en el anexo II, que acreditará la validez del título obtenido.

Art. 19. Registro de los títulos._Los órganos administrativos responsables de la expedición llevarán un registro de los títulos emitidos, de forma que permita su consulta directa por parte de las restantes Administraciones Públicas competentes en la materia.

Art. 20. Período de validez de los títulos._Los títulos, tendrán un período de validez de diez años, transcurrido el cual podrán renovarse con la aportación de un nuevo certificado médico.

Cumplidos los setenta años de edad los interesados deberán renovar sus títulos por períodos de dos años.

CAPITULO V

Régimen sancionador

Art. 21._El incumplimiento de lo previsto en esta Orden será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se convalidarán por los regulados en la misma, con arreglo a las siguientes equivalencias:

Patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda clase por Patrón para Navegación Básica.

Patrón de embarcaciones a motor primera clase por Patrón para Navegación Básica.

Patrón de embarcaciones deportivas a vela por Patrón para Navegación Básica.

Patrón de embarcaciones deportivas de litoral por Patrón de Embarcación de Recreo.

Patrón de embarcación de recreo por Patrón de Embarcación de Recreo, con las atribuciones previstas en esta Orden.

Patrón de Yate por Patrón de Yate, con las atribuciones previstas en esta Orden.

Patrón de Yate habilitado para navegación de altura por Capitán de Yate.

Capitán de Yate por Capitán de Yate, con las atribuciones previstas en esta Orden.

La convalidación se realizará de oficio en el momento de la renovación del título o a solicitud del titular con anterioridad al momento de la renovación.

Las titulaciones anteriores a esta Orden que habilitaban para el gobierno de embarcaciones a vela serán convalidadas por las nuevas titulaciones con habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela.

Segunda._Los titulares de los títulos de Patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda clase, primera clase y vela podrán acceder a la titulación de Patrón de Embarcaciones de Recreo, mediante la realización de las pruebas prácticas correspondientes a esta titulación.

Quienes dispongan del título de patrón de embarcaciones deportivas de litoral podrán acceder al título de Patrón de Yate, mediante la realización de las pruebas prácticas correspondientes a esta última titulación.

Tercera._Podrá autorizarse el gobierno de embarcaciones de recreo a personas que, aun teniendo defectos físicos o minusvalías, dispongan de los medios adecuados en la embarcación.

La autorización será exclusiva para la embarcación dotada de tales medios, y en la misma se precisarán las condiciones de navegación autorizadas.

Cuarta._Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», la Dirección General de la Marina Mercante, previa consulta a los organismos competentes, dictará una Resolución en la que se determinará el cuadro de aptitudes psicofísicas requeridas para la obtención o renovación de los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._Hasta la publicación de la Resolución prevista en la disposición adicional cuarta serán válidos los reconocimientos realizados de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de 22 de junio de 1990, por la que se establece el cuadro de defectos físicos y enfermedades que imposibilitan para la obtención de los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Segunda._Mientras no se apruebe un nuevo Reglamento que establezca las condiciones, requisitos y características que deben tener las Escuelas u organismos autorizados para impartir las prácticas básicas de seguridad y navegación, seguirá vigente la Orden de 11 de febrero de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de Academias privadas para las enseñanzas para la navegación de recreo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas:

1.ª La Orden de 31 de enero de 1990 por la que se regulan los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.

2.ª La Resolución de 19 de febrero de 1990, por la que se establecen los programas para la obtención de los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.

3.ª La Resolución de 25 de junio de 1990 por la que se establecen los criterios a que deberán ajustarse los exámenes para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Quedan derogadas, asimismo, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Se autoriza a la Dirección General de la Marina Mercante para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Orden.

Segunda._Esta Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de junio de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO