Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre Deportistas de alto nivel.

(BOE número 248, de 16 de octubre de 1997)

Sumario

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 6 establece que el deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, destinando su Título VI al deporte de alto nivel y concretamente sus artículos 52 y 53 a prever, por una parte, los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para la determinación de aquellos deportistas que tengan la consideración de alto nivel y, por otra, a detallar algunas de las medidas que puedan adoptarse de cara a facilitar su preparación técnica, su incorporación al sistema educativo y su plena integración social y profesional, tanto durante su carrera deportiva como al final de la misma.

La publicación del Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, sobre deportistas de alto nivel, modificado por el Real Decreto 254/1996, de 16 de febrero, supone un primer paso para establecer quiénes debían considerarse deportistas de alto nivel, clasificándolos por grupos, en función de la edad y de su participación o no en pruebas olímpicas, y para detallar algunas medidas que pudieran adaptarse de cara a facultar su preparación técnica, su incorporación al sistema educativo, su plena integración social y profesional, tanto durante su carrera deportiva como al final de la misma.

La puesta en marcha del modelo con la creación de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel y de las medidas previstas ha resultado sin duda positivo; no obstante, se han detectado algunas disfunciones de orden práctico, que aconsejan la introducción de algunas modificaciones, tanto en cuanto al funcionamiento de la Comisión, contemplando la posibilidad de realizar modificaciones de la lista anual de deportistas de alto nivel trimestralmente, y su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Estado, con el fin de que los deportistas se puedan beneficiar de las medidas desde el instante de su inclusión en la lista, como por la creación de las Subcomisiones Técnicas y de Seguimiento y Planificación. que permitan reforzar las actuaciones de la Comisión de modo continuado y directo.

Por otro lado, se incluyen dentro de las medidas en relación al seguimiento de sus estudios, los cambios de horarios, grupos y exámenes, con el fin de posibilitar la participación de los deportistas de alto nivel en las actividades y competiciones establecidas en el calendario deportivo y se amplía el período de alcance de los beneficios, no computándose aquellos períodos en los que el deportista se encuentra en situación determinante de incapacidad temporal o invalidez provisional.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 1997, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Real Decreto la regulación del acceso a la condición de deportistas de alto nivel y consecuencias derivadas de ello, según lo previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como la determinación de los criterios para la elaboración de las relaciones anuales de dichos deportistas.

Artículo 2. Definición de deporte y de deportistas de alto nivel.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

2. Se considerarán deportistas de alto nivel a quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes (CSD), en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Elaboración y publicación de las relaciones de deportistas de alto nivel.

1. El Consejo Superior de Deportes aprobará las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y sus modificaciones trimestrales, previa propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto. En ellas figurarán los deportistas cuyo rendimiento y clasificación les sitúe entre los mejores del mundo y/o de Europa, de acuerdo con los criterios selectivos que se establecen en el presente Real Decreto.

2. Las relaciones de deportistas de alto nivel y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

La relación anual deberá ser propuesta por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel dentro del mes de enero de cada año y las modificaciones dentro de los meses de abril, junio y septiembre siguientes.

3. Sólo podrán ser incluidos en la relación de deportistas de alto nivel, para gozar de los beneficios previstos en el presente Real Decreto, aquellos deportistas que tributen en España por obligación personal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tratándose de personas que no hayan estado obligadas a presentar declaración por este impuesto, su sujeción por obligación personal de contribuir podrá acreditarse mediante la correspondiente certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria, previa aportación de los documentos justificativos de la residencia habitual en territorio español que les sean solicitados.

Artículo 4. Grupos de deportistas de alto nivel.

1. Las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y sus modificaciones se integrarán por los deportistas federados que, participando en competiciones organizadas por las Federaciones internacionales reguladoras de cada deporte o por el Comité Olímpico Internacional, pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:

Artículo 5. Criterios de integración.

1. El grupo A estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. En modalidades o pruebas deportivas individuales:
    1. Clasificación entre los primeros puestos en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos, hasta el rango que se determina en el anexo l del presente Real Decreto.
    2. Clasificación entre los primeros puestos en Campeonatos de Europa absolutos, hasta el rango que se determina en el anexo 1 del presente Real Decreto.
    3. Figurar en el ranking mundial oficial absoluto, hasta el rango que se determina en el anexo 1 del presente Real Decreto.
  2. En modalidades o pruebas deportivas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo:
    1. Clasificación, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, entre los primeros puestos en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos, hasta el rango que se determina en el anexo 1 del presente Real Decreto.
    2. Clasificación, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, entre los primeros puestos en los Campeonatos de Europa absolutos, hasta el rango que se determina en el anexo 1 del presente Real Decreto.

Para su consideración como deportista de alto nivel, será necesario haber formado parte de la alineación de la Selección Nacional en el porcentaje del número de encuentros que se determina en el anexo 1 del presente Real Decreto, correspondientes a la temporada deportiva precedente, o año natural anterior, en su caso, o haber sido alineado en el último encuentro del Campeonato.

2. El grupo B estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. En modalidades o pruebas deportivas individuales:
    1. Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos del Mundo absolutos o en competiciones de gran relevancia internacional, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.
    2. Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de Europa absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.
    3. Figurar en el ranking mundial oficial absoluto hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.
  2. En modalidades o pruebas deportivas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo:
    1. Clasificación entre los primeros puestos, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, en los Campeonatos del Mundo absolutos o en competiciones de gran relevancia internacional, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.
    2. Clasificación entre los primeros puestos, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, en los Campeonatos de Europa absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.

Para su consideración como deportista de alto nivel, será necesario haber formado parte de la alineación de la Selección Nacional en el porcentaje del número de encuentros que se determina en el anexo II del presente Real Decreto, correspondiente a la temporada deportiva precedente o año natural anterior, en su caso, o haber sido alineado en el último encuentro del campeonato.

3. El grupo C estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. En modalidades o pruebas deportivas individuales:
    1. Clasificación entre los primeros puestos en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos o de su categoría, hasta los rangos que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto.
    2. Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de Europa absolutos o de su categoría, hasta los rangos que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto.
  2. En modalidades o pruebas deportivas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo:
    1. Clasificación entre los primeros puestos, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos o de su categoría, hasta los rangos que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto.
    2. Clasificación entre los primeros puestos, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, en los Campeonatos de Europa de su categoría, hasta los rangos que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto.

Para su consideración como deportista de alto nivel, será necesario haber formado parte de la alineación de la Selección Nacional en el porcentaje del número de encuentros que se determina en el anexo III del presente Real Decreto, correspondiente a la temporada deportiva precedente o año natural anterior, en su caso, o haber sido alineado en el último encuentro del campeonato.

Artículo 6. Deportistas con minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales.

Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel y serán incluidos, a todos los efectos, en las relaciones anuales y sus modificaciones previstas en el artículo 3.2 del presente Real Decreto los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. En el supuesto de modalidades o pruebas deportivas individuales, quienes se hayan clasificado entre los tres primeros puestos en los Juegos Paralímpicos o Campeonatos del Mundo de su especialidad organizados por las Federaciones internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Internacional (IPC).
  2. En el supuesto de modalidades o pruebas deportivas de equipo, quienes se hayan clasificado entre los tres primeros puestos en los Juegos Paralímpicos o Campeonatos del Mundo de su especialidad organizados por las Federaciones internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Internacional (IPC).

Para su consideración como deportista de alto nivel, será necesario haber formado parte de la alineación de la Selección Nacional en el porcentaje del número de encuentros que se determina en el anexo l del presente Real Decreto, correspondiente a la temporada deportiva precedente, o año natural anterior, en su caso, o haber sido alineado en el último encuentro del campeonato.

Artículo 7. Propuestas de las Federaciones deportivas españolas.

1. En los quince primeros días del mes de enero de cada año, las Federaciones deportivas españolas presentarán a la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel una relación de los deportistas que resulten candidatos por haber conseguido, durante el año natural anterior, los resultados requeridos para ser considerados de alto nivel, de acuerdo con los criterios establecidos en este Real Decreto y sus anexos para cada uno de los grupos. Junto a tal relación, se adjuntará un informe de cada candidato, en el que, además de sus méritos deportivos, se expresará su situación en relación con el cumplimiento del servicio militar o la prestación social sustitutoria, estudios realizados o en curso, situación laboral y situación fiscal.

2. Excepcionalmente, las Federaciones podrán asimismo proponer, mediante informe razonado, la inclusión en las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de aquellos que participen en pruebas, modalidades o competiciones de relevancia internacional no contempladas en los anexos del presente Real Decreto, así como la de aquellos deportistas que por razones objetivas de naturaleza técnico-deportiva no cumplan con los requisitos previstos en los mismos anexos.

3. Las modificaciones a la lista anual deberán proponerse, asimismo, por las Federaciones deportivas españolas y su inclusión se efectuará por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, a propuesta de la Subcomisión Técnica, dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre natural.

Artículo 8. Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.

1. En el seno del Consejo Superior de Deportes, se crea la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, con las funciones y composición que se determinan en este Real Decreto.

2. Serán funciones de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel:

  1. Elaborar la propuesta de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y las correspondientes modificaciones.
  2. Proponer, en su caso, al Consejo Superior de Deportes la modificación de los anexos del presente Real Decreto.
  3. La inclusión en las relaciones anuales y, en su caso, en las correspondientes modificaciones de aquellos deportistas que sin estar en los supuestos contemplados en el artículo anterior y en atención a su trayectoria deportiva y relevancia social deban ser considerados deportistas de alto nivel.
  4. Cualesquiera otras que puedan serle encomendadas por el Presidente del Consejo Superior de Deportes en relación al deporte de alto nivel.

3. Los miembros de la Comisión de la Evaluación del Deporte de Alto Nivel serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

4. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

  1. El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, que la presidirá, y que podrá delegar en el Vicepresidente del mismo.
  2. Tres representantes del Consejo Superior de Deportes, designados a propuesta del Presidente del Organismo.
  3. Una persona de reconocido prestigio en el ámbito del deporte de alto nivel, designada a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
  4. Dos representantes de las Federaciones deportivas españolas, designados a propuesta de las mismas. Uno en representación de los deportes de equipo y otro de los individuales.
  5. Un representante de las Comunidades Autónomas, designado por los representantes acreditados por las mismas en la Asamblea General del Deporte.
  6. Un representante del Comité Olímpico Español, designado a propuesta del mismo.
  7. Un representante de las Universidades públicas designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta del Consejo de Universidades.
  8. Dos deportistas de alto nivel, uno en representación de los deportes olímpicos y otro en representación de deportes no olímpicos, designados previa consulta a las asociaciones más representativas de los deportistas de dichos ámbitos.
  9. El Secretario general del organismo, que actuará como Secretario de la Comisión.

5. El mandato de los miembros será por un período de cuatro años, que podrá ser renovado por un nuevo período.

6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, dichos miembros causarán baja, con anterioridad a la finalización de su mandato, en los siguientes casos:

La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel se regirá por lo establecido en el Título II, Capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Para el ejercicio de las funciones de la Comisión se podrán crear, entre otras, las siguientes Subcomisiones:

  1. Subcomisión Técnica.
  2. Subcomisión de Seguimiento y Planificación.

8. El Presidente de cada una de las Subcomisiones será designado por el Presidente de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel y estará integrada por un máximo de cuatro miembros.

En todo caso, las Subcomisiones Incorporarán a un técnico perteneciente al C.S.D. designado a propuesta de dicho Consejo, que actuará como Secretario, siendo el resto de los miembros designados entre personas de reconocida trayectoria en el ámbito deportivo y jurídico.

9. Las Subcomisiones se reunirán por convocatoria de su Presidente o a iniciativa del Presidente de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Secretario levantará acta de los acuerdos tomados y los remitirá a la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.

10. Corresponde a las Subcomisiones:

  1. Informar a la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel del desarrollo de sus actividades, redactando una memoria anual de las mismas.
  2. Elaborar propuestas de resolución sobre las cuestiones técnicas que la Comisión asigne a cada una de ellas.
  3. Asesorar a la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel en todas aquellas materias que le sean encomendadas.

Artículo 9. Medidas en relación a la incorporación y prestación del servicio militar.

1. En orden al cumplimiento del servicio militar, los deportistas de alto nivel podrán obtener aplazamiento de incorporación al servicio militar por prórroga de segunda clase.

2. La prórroga de segunda clase por esta causa se solicitará en el momento de la inscripción o, posteriormente, en el centro de reclutamiento, el cual examinará los expedientes recibidos, resolverá en consecuencia y notificará las resoluciones adoptadas a los interesados y al Consejo Superior de Deportes.

Las solicitudes presentadas con posterioridad a la inscripción serán resueltas en el plazo de tres meses.

3. Mientras se conserve la condición de deportista de alto nivel, se podrán solicitar ampliaciones sucesivas para retrasar la incorporación hasta el año en que cumplan veintisiete de edad. Las ampliaciones se solicitarán en el centro de reclutamiento entre el 1 de junio y el 31 de julio del año en que caduque la que tienen concedida. Deberán quedar resueltas en el plazo de dos meses y, en todo caso, antes del 31 de agosto. Las resoluciones serán notificadas en la forma establecida en al apartado anterior.

4. En la fase de prestación del servicio militar, los deportistas de alto nivel, independientemente de la regulación general sobre permisos, tendrán derecho a otros hasta totalizar un máximo de noventa días, incluidos los ordinarios y extraordinarios reglamentarios, para asistir a competiciones o prepararse para ellas, siempre que estén autorizados por el Consejo Superior de Deportes.

Para la concesión de estos permisos, el interesado lo solicitará al Jefe de su Unidad, acompañando el certificado que, a través de su Federación, le habrá remitido el Consejo Superior de Deportes.

5. Los deportistas de alto nivel que necesiten para asistir a competiciones o prepararse para ellas un número de días superior al expresado en el apartado 4 de este artículo, podrán solicitar la suspensión de la prestación del servicio militar por los períodos de tiempo que resulten necesarios y que no podrán sobrepasar, en su conjunto, los seis meses de suspensión.

El tiempo de suspensión de que haya disfrutado el deportista de alto nivel deberá cumplirse, sin solución de continuidad, antes de su pase a la reserva.

El deportista deberá solicitar la suspensión temporal a través del conducto reglamentario, elevando instancia al Director general de Reclutamiento y Enseñanza Militar.

A su vez, deberá comunicarlo a su Federación, la cual trasladará esta petición al Consejo Superior de Deportes para su comunicación a la citada Dirección General.

6. Con el fin de facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad que practiquen, los deportistas podrán elegir el lugar de cumplimiento del servicio militar y el mes de incorporación al mismo, de acuerdo con la actividad deportiva individual o colectiva que realicen.

Artículo 10. Medidas en relación a la prestación social sustitutoria.

1. En orden a la realización de la prestación social, los objetores de conciencia que tengan la condición de deportistas de alto nivel podrán obtener aplazamientos de incorporación conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.

2. El deportista de alto nivel comunicará la concesión de los aplazamientos al Consejo Superior de Deportes.

3. Durante la realización de la prestación social y en la medida que lo permitan las necesidades de los servicios y los centros de destino, la jornada de actividad de los deportistas de alto nivel se acomodará a las exigencias de su preparación deportiva.

4. Será de aplicación a la prestación social de los objetores de conciencia lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo anterior, excepto en relación a los días de permiso, que serán de ciento veinte, teniendo en cuenta la mayor duración de la prestación social sustitutoria en relación al servicio militar. La concesión de los permisos y de la suspensión temporal de la prestación social corresponderá a la Dirección General de Objeción de Conciencia, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.

5. Para colaborar al desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, podrán concertarse entre el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de Deportes los acuerdos oportunos.

Artículo 11. Medidas en relación al seguimiento de sus estudios.

1. Anualmente, las Universidades reservarán para quienes acrediten su condición de deportista de alto nivel, y reúnan los requisitos académicos correspondientes, un 3 %, de las plazas ofertadas por los centros universitarios en los que se den las circunstancias aludidas en el artículo 2.2 del Real Decreto 1005/1991, de 4 de junio, regulador del ingreso en centros universitarios.

Las Universidades valorarán los expedientes de estos alumnos conforme a lo señalado en el artículo 5.1 del citado Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio. Las Juntas de Gobierno de las Universidades podrán ampliar el porcentaje de plazas reservadas a deportistas de alto nivel.

2. Los centros que impartan la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, así como los Institutos Nacionales de Educación Física, reservarán, como mínimo, un cupo adicional equivalente al 5 % de las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel.

Los deportistas de alto nivel estarán exceptuados de la realización de las pruebas físicas que, en su caso, se establezcan como requisito para el acceso a la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, en cualquiera de sus ciclos.

3. Los deportistas de alto nivel que, en función de su específica preparación, vengan obligados a fijar su residencia en un lugar determinado del territorio nacional, tendrán derecho a acceder al Distrito compartido previsto en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, en el porcentaje que establezca el Consejo de Universidades.

El acceso de estos alumnos a la Universidad de que se trate se producirá dentro del cupo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

4. Al objeto de hacer efectiva la previsión contenida en el artículo 53.2.d) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en relación a la compatibilización de los estudios con la preparación o actividad deportiva de los deportistas de alto nivel, los centros docentes que impartan enseñanzas de régimen general y de régimen especial, así como las Universidades, tendrán presente tal condición en relación a las solicitudes de cambios de horarios, grupos y exámenes que coincidan con sus actividades, así como respecto de los límites de permanencia establecidos por las Universidades y, en general, en la legislación educativa.

5. En su caso, los Institutos de Formación Profesional reservarán para los deportistas de alto nivel los porcentajes previstos en el apartado 1 de este artículo.

Asimismo, y para el caso de que el acceso a unos determinados estudios imponga la realización de pruebas físicas, los deportistas de alto nivel quedarán exceptuados de las mismas.

6. El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con las Comunidades Autónomas, Universidades no públicas e instituciones educativas privadas, con el fin de que los deportistas de alto nivel puedan gozar de condiciones especiales en relación al acceso y permanencia en las mismas, respetando, en todo caso, los requisitos académicos generales previstos para el acceso.

7. Los deportistas de alto nivel estarán exentos de los requisitos académicos, generales o específicos exigidos para el acceso a las titulaciones de los técnicos deportivos en las condiciones que fije el Gobierno en la norma reglamentaria que dicte en desarrollo de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

La duración de este beneficio se extenderá a los cinco años siguientes al de la pérdida de la condición de deportista de alto nivel, excepto si ésta se produce como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos b), c) y d) de este Real Decreto.

Artículo 12. Medidas en relación a su incorporación al mercado de trabajo.

1. Todas las Administraciones y empresas públicas considerarán haber alcanzado la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

2. El Consejo Superior de Deportes podrá efectuar convenios con empresas, sean públicas o privada, con el fin de facilitar a los deportistas de alto nivel las condiciones para compatibilizar su preparación técnico-deportiva con el disfrute de un puesto de trabajo.

Artículo 13. Medidas en relación a su incorporación y permanencia en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

1. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las convocatorias de las pruebas de acceso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado considerarán como mérito el ostentar, o haber ostentado en los últimos cinco años, la condición de deportista de alto nivel, siempre que esté prevista en las mismas la valoración de méritos específicos.

2. Para la provisión de destinos relacionados con las actividades físicas y deportivas, se valorará como mérito el ostentar o haber ostentado la condición de deportista de alto nivel.

3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, podrán facilitarse las condiciones necesarias para que los deportistas de alto nivel participen en los entrenamientos, concentraciones y competiciones relacionadas con la práctica deportiva.

4. Con objeto de fomentar la práctica y formación deportiva, el Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con las asociaciones deportivas constituidas en el seno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo 14. Inclusión en la Seguridad Social.

1. En aplicación del artículo 53.2.e) de la Ley del Deporte y en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los deportistas de alto nivel tendrán derecho a la inclusión en la Seguridad Social en los términos que se establecen en este artículo.

2. Los deportistas de alto nivel, mayores de dieciocho años, que, en razón de su actividad deportiva o de cualquier otra actividad profesional que realicen, no estén ya incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, podrán solicitar su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, quedando afiliados al sistema y asimilados a la situación de alta, mediante la suscripción de un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El citado convenio se regirá por lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de julio de 1991, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, salvo las siguientes particularidades:

  1. Los deportistas de alto nivel podrán suscribir el convenio especial aunque con anterioridad no hayan realizado actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social, no exigiéndose, por tanto, período previo de cotización.
  2. La solicitud de suscripción del convenio especial deberá realizarse en el plazo de noventa días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la relación de deportistas de alto nivel y sus modificaciones a las que hace referencia el artículo 3.2 de este Real Decreto, y en la que figuren incluidos, retrotrayéndose los efectos de la solicitud al día 1 del mes en que se haya adquirido la condición de deportista de alto nivel.
  3. En el momento de suscribir el convenio especial, el interesado podrá elegir la base de cotización entre las vigentes en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con sujeción a las normas generales aplicables a dicho régimen.
  4. La realización de cualquier actividad profesional por cuenta propia o ajena que suponga la inclusión del deportista de alto nivel en cualquier régimen de la Seguridad Social, determinará, sin excepción alguna, la extinción del convenio.
  5. No será causa de extinción del convenio especial la exclusión en las sucesivas relaciones anuales publicadas en el Boletín Oficial del Estado, de aquellos deportistas que hubiesen estado incluidos con anterioridad y hubiesen suscrito el convenio.

Artículo 15. Alcance y límites de las medidas.

1. La duración de los beneficios derivados de las medidas contempladas en el presente Real Decreto se extenderán a los dos años naturales siguientes de la pérdida de la condición de deportistas de alto nivel, por la causa prevista en el artículo 16.a) del presente Real Decreto, salvo que el deportista haya sido medallista olímpico, en cuyo caso se ampliarán a cuatro años, interrumpiéndose el cómputo de dicho plazo cuando se acredite la declaración de incapacidad temporal, en los supuestos previstos en el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 16, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y sus beneficios se producirá desde el momento en que recaiga resolución firme y se publique en el Boletín Oficial del Estado su exclusión de la relación anual de tales deportistas.

Los deportistas que hayan perdido su condición de alto nivel por alguna de las causas previstas en el párrafo anterior no podrán recuperar tal condición hasta el cumplimiento íntegro de la sanción que les hubiera sido impuesta y, en todo caso, hasta la publicación de la siguiente relación anual a aquella de la que fueran excluidos.

En el supuesto previsto en el párrafo d) del artículo 16, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel se producirá desde el momento en que cese la sujeción a tributación por obligación personal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 16. Pérdida de la condición de deportista de alto nivel.

La condición de deportista de alto nivel se pierde por alguna de las siguientes causas:

  1. Por quedar excluido de la relación anual de deportistas de alto nivel, al no alcanzar los requisitos deportivos establecidos en este Real Decreto.
  2. Por haber sido sancionado en firme por dopaje.
  3. Por haber sido sancionado en firme por alguna de las infracciones previstas en el <-- ref>artículo 14 del Real Decreto 1591/1992, sobre disciplina deportiva.
  4. Por haber dejado de cumplir la condición prevista en el artículo 3.3 de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Deportistas de modalidades sin Federaciones deportivas españolas.

Los deportistas que practiquen modalidades deportivas no acogidas por ninguna Federación deportiva española, podrán alcanzar la condición de deportista de alto nivel en el caso de que cumplan los requisitos previstos en este Real Decreto. En estos supuestos, las facultades de presentación y propuesta previstas en el artículo 7 para las Federaciones deportivas españolas se entenderán referidas a las agrupaciones de clubes de ámbito estatal o, en su caso, a las Federaciones deportivas autonómicas. La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel analizará cada una de las proposiciones y elevará propuesta razonada sobre cada una de ellas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o interior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto y, expresamente, el Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, y el Real Decreto 254/1996, de 16 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Ministra de Educación y Cultura para que, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, modifique los criterios de integración expresados en los anexos del presente Real Decreto, cuando así lo aconseje la evolución técnico-deportiva.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 19 de septiembre de 1997.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministre de Educación y Cultura.
Esperanza Aguirre y Gil de Biedma.

Anexo I.
Grupo A

  Individual Dep. de equipos
Dep. de combate
Dep. de enfrent. directo
Grupo JJ.OO.
C. Mundo
C. Europa R. Mundial JJ.OO.
C. Mundo
C. Europa
A Criterios de inclusión
12 4 20 8 4

El porcentaje previsto en los artículos 5.1.b) y 6.b) se establece en el 50 %.

Anexo II.
Grupo B

Subgrupo B I

  Individual Dep. de equipos
Dep. de combate
Dep. de enfrent. directo
Grupo C. Mundo C. Europa R. Mundial C. Mundo C. Europa
B I Criterios de inclusión
12 4 20 8 4

Subgrupo B II

  Individual Dep. de equipos
Dep. de combate
Dep. de enfrent. directo
Grupo C. Mundo C. Europa R. Mundial C. Mundo C. Europa
B II Criterios de inclusión
8 4 20 8 4

Subgrupo B III

  Individual Dep. de equipos
Dep. de combate
Dep. de enfrent. directo
Grupo C. Mundo C. Europa R. Mundial C. Mundo C. Europa
B III Criterios de inclusión
4 2 10 4 2

Subgrupo B IV

  Individual Dep. de equipos
Dep. de combate
Dep. de enfrent. directo
Grupo C. Mundo C. Europa R. Mundial C. Mundo C. Europa
B IV Criterios de inclusión
3 1 5 3 1

El porcentaje previsto en el artículo 5.2.b) se establece en el 50 %.

Anexo III.
Grupo C

Subgrupo C I

  Individual Dep. de equipos
Dep. de combate
Dep. de enfrent. directo
Grupo C. Mundo C. Europa C. Mundo C. Europa
C I Criterios de inclusión
8 4 8 4

Subgrupo C II
(En este grupo figurarán aquellos deportistas en edad junior que hayan competido en categoría senior.)

  Individual Dep. de equipos
Dep. de combate
Dep. de enfrent. directo
Grupo C. Mundo C. Europa C. Mundo C. Europa
C II Criterios de inclusión
16 8 8 4

El porcentaje previsto en el artículo 5.3.b) se establece en el 50 %.

Anexo IV.
Subgrupos de Federaciones de Deportes no Olímpicos

(Clasificación en función de su afiliación internacional o su reconocimiento por el CIO.)

I   174. Karate.
147. Ajedrez.
102. Automovilismo.
102. Salvamento y Socorrismo.
II   93. Bolos.
92. Esquí Náutico.
90. Actividades Subacuáticas.
76. Motociclismo.
75. Golf.
67. Deporte Aéreo.
61. Montañismo.
60. Espeleología.
60. Patinaje.
56. Squash.
52. Rugby.
III   50. Motonáutica.
47. Colombófila.
46. Kickboxing.
43. Petanca.
42. Tiro a vuelo.
41. Billar.
40. Caza.
38. Polo.
IV   22. Pesca.
19. Pelota.
15. Padel.
7. Colombicultura.
6. Galgos.

Las Federaciones Olímpicas que definan y organicen modalidades y/o pruebas no olímpicas estarán integradas en el subgrupo I.