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18 de febrero de 2011
FORO ARANZADI
LA COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA EN LA FINANCIACIÓN Y GESTIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEPORTIVAS

Bajo la dirección de Alberto Palomar Olmeda, el día 15 de febrero tuvo lugar un nuevo programa del Foro Aranzadi del Deporte en el que Ernesto García-Trevijano Garnica abordó la elasticidad de la expresión “colaboración público-privada” y las distintas figuras jurídicas a través de las cuales puede materializarse dicha colaboración. En este sentido destacó la existencia de dos modelos: el contractual y el patrimonial.

Dentro del modelo contractual, manifestó el ponente, tendrían cabida sustancialmente el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, el contrato de concesión de obras públicas y el contrato de gestión de servicios públicos (con obra o sin ella). No obstante, el primero de ellos sería, con rigor, difícilmente aplicable en el ámbito de las obras públicas deportivas, especialmente si se atiende al carácter subsidiario y excepcional que le otorga el artículo 11 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. A su vez, en el ámbito de la gestión de obras públicas deportivas también es relativamente habitual la utilización del contrato de servicios integral o no, si bien en este caso el destinatario sería la propia Administración, que retribuiría directamente los servicios que le presta el contratista, sin perjuicio del beneficio final que su actividad pueda reportar para los usuarios que disfrutan de las instalaciones deportivas.

El modelo patrimonial responde a una configuración distinta, si bien su objetivo final puede ser similar al perseguido con el modelo contractual. En este caso la Administración otorga a un particular un título jurídico suficiente para permitirle el uso privativo de un bien de su propiedad, con la condición de que lo utilice para un fin determinado, por plazo concreto y cumpliendo los demás requisitos o condiciones impuestos en el mencionado título habilitante (tarifas que podrán cobrarse al usuario, construcciones que deberán ejecutarse, etc.). En este modelo patrimonial, la Administración interviene la actividad a través del título que habilita el uso del suelo, y puede operar tanto si los bienes que la Administración pone a disposición del particular son de dominio público como si gozan de naturaleza patrimonial. En el primer caso, otorgará una concesión demanial en la que se contemplarán las aludidas condiciones y requisitos que deberá cumplir el concesionario. Si fuera un bien patrimonial, la Administración podrá suscribir con el particular cualquier negocio jurídico que permita la explotación del bien, incluida la constitución de un derecho de superficie sobre el terreno.

La importancia de utilizar uno u otro modelo radica fundamentalmente en que varía el régimen jurídico aplicable. En el caso del modelo contractual, se aplicará la legislación de contratos administrativos mientras que en el modelo patrimonial se aplicará con carácter prevalente la legislación de patrimonio. Aunque no sería correcto  afirmar que existe una libertad absoluta para optar por cualquiera de los modelos citados, sí al menos es importante poner de manifiesto en ocasiones, según se le otorgue primacía a la actividad o al bien que servirá de soporte para desarrollar la actividad, procederá aplicar preferentemente una u otra legislación (contractual o patrimonial), con sus importantes consecuencias anejas.

Modificado el ( 19 de febrero de 2011 )
 
 

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